viernes, 30 de noviembre de 2018


INCREMENTO SOBRE PENSIÓN DE VEJEZ POR PERSONAS A CARGO



Referido en el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1.990, que expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, el cuál fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que trata sobre los incrementos a los cuales se tiene derecho en un 7% sobre la pensión mínima legal por cada hijo menor de edad, o hijo menor de 25 años que se encuentre estudiando, o hijo que sea inválido no pensionado de cualquier edad, siempre que estos dependan económicamente del pensionado; y en un 14% por cónyuge, compañero o compañera permanente, siempre y cuando este dependa a su vez económicamente del pensionado y no disfrute de pensión alguna ni algún otro beneficio económico.

Se debe tener en cuenta que este incremento no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente y se encuentran plenamente vigentes, sobre este asunto existen pronunciamientos de las Altas Cortes, como por ejemplo del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección a Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ del 16 de noviembre de 2.017, Radicación: 11001-03-35-000-2008- 00127-00, el cuál ratificó la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1.990:

“En conclusión, de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1.990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1.993 en su artículo 36.

Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1.990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos…”
Así también lo menciona la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia Radicación No. 29751 del 05 de diciembre de 2.007, Magistrado Ponente LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, criterio reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos el Radicado 36345, Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ del 10 de agosto de 2.010:

“Ahora bien, los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1.993 regularon lo atinente a los montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto de los incrementos que consagra la legislación anterior, por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior”.

Para obtener estos beneficios, es necesario cumplir ciertos requisitos, primero, que el pensionado esté recibiendo una pensión mínima, tener a su cargo las personas mencionadas anteriormente, tanto para el incremento del 7% por hijo a cargo o el 14% por cónyuge, compañero o compañera permanente, los cuáles deben depender económicamente del pensionado y no recibir ingreso alguno.

Es de aclarar que este beneficio se otorga a aquellos beneficiarios a quienes les fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, además, este se debe adquirir dentro de los 3 primeros años de obtener la pensión o de que se adquiera el derecho, pasado este término se puede solicitar, pero sólo se tomará el retroactivo a partir de la solicitud a tres años hacia atrás, únicamente. Requisito indispensable: solicitar por medio de Reclamación Administrativa a la entidad correspondiente el derecho adquirido para así, si es negado tal derecho, accionar las herramientas jurisdiccionales como lo es por medio de una demanda ordinaria laboral.


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