INCREMENTO SOBRE PENSIÓN DE VEJEZ POR
PERSONAS A CARGO
Referido en el Artículo 21
del Acuerdo 049 de 1.990, que expidió el Reglamento General del Seguro Social
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, el cuál fue aprobado por el Decreto
758 del mismo año, que trata sobre los incrementos a los cuales se tiene
derecho en un 7% sobre la pensión mínima legal por cada hijo menor de edad, o
hijo menor de 25 años que se encuentre estudiando, o hijo que sea inválido no
pensionado de cualquier edad, siempre que estos dependan económicamente del
pensionado; y en un 14% por cónyuge, compañero o compañera permanente, siempre
y cuando este dependa a su vez económicamente del pensionado y no disfrute de
pensión alguna ni algún otro beneficio económico.
Se debe tener en cuenta que este incremento
no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente y se encuentran plenamente
vigentes, sobre este asunto existen pronunciamientos de las Altas Cortes, como
por ejemplo del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda Subsección a Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ del
16 de noviembre de 2.017, Radicación: 11001-03-35-000-2008- 00127-00, el cuál ratificó
la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1.990:
“En
conclusión, de conformidad con los derechos y los principios que consagra la
Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están
orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas
consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el
respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los
incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el
Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los
artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1.990, aún permanecen vigentes como parte
integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1.993 en su
artículo 36.
Lo
anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la
pensión de vejez conforme al régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1.990,
tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando
reúna los requisitos…”
Así también lo menciona la Honorable Corte
Suprema de Justicia, mediante Sentencia Radicación No. 29751 del 05 de
diciembre de 2.007, Magistrado Ponente LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, criterio
reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos el Radicado 36345, Magistrado
Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ del 10 de agosto de 2.010:
“Ahora
bien, los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1.993 regularon lo atinente a los
montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada
dispusieron respecto de los incrementos que consagra la legislación anterior,
por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya
que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la
complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior”.
Para obtener estos beneficios, es necesario cumplir
ciertos requisitos, primero, que el pensionado esté recibiendo una pensión
mínima, tener a su cargo las personas mencionadas anteriormente, tanto para el
incremento del 7% por hijo a cargo o el 14% por cónyuge, compañero o compañera
permanente, los cuáles deben depender económicamente del pensionado y no
recibir ingreso alguno.
Es de aclarar que este
beneficio se otorga a aquellos beneficiarios a quienes les fue reconocida la
pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el
Decreto 758 de la misma anualidad, además, este se debe adquirir dentro de los
3 primeros años de obtener la pensión o de que se adquiera el derecho, pasado
este término se puede solicitar, pero sólo se tomará el retroactivo a partir de
la solicitud a tres años hacia atrás, únicamente. Requisito indispensable:
solicitar por medio de Reclamación Administrativa a la entidad correspondiente
el derecho adquirido para así, si es negado tal derecho, accionar las
herramientas jurisdiccionales como lo es por medio de una demanda ordinaria
laboral.
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