viernes, 8 de marzo de 2019



ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

Como es bien sabido, con la modificación a nuestra Constitución Política de 1.991, se dio la creación a la Acción de Tutela, mecanismo que busca proteger los derechos constitucionales, consagrado en su artículo 86 “cuando cualquiera de éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Aunque es claro el artículo al indicar que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

   El Decreto 2591 de 1.991 regula la Acción de Tutela, el Decreto 306 de 1.992 lo reglamenta. Pero vayamos directamente a esta acción cuando el derecho de petición, siendo un derecho fundamental, consagrado dentro de nuestra Carta Magna, en el artículo 23 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Se debe puntualizar que al solicitar por medio de un derecho de petición una aclaración o información a una entidad administrativa (también existen casos en donde aplica la presentación de derechos de petición ante instituciones o empresas privadas, artículo 32 de la ley 1437 de 2.011) y que esta simplemente no la atienda, es causal de sanción por incurrir a una falta administrativa.

   Recordemos que para la presentación de un derecho de petición no se requiere de apoderado y que para su contestación la entidad tiene un plazo determinado para contestar (Ley 1437 de 2.011, artículo 14) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sometida a un término especial: peticiones de documentos e información, diez (10) días; consultas a las autoridades por materias a su cargo, treinta (30) días. Si no resuelve la petición en los plazos mencionados debe informar sus circunstancias, expresando los motivos de demora e indicando un plazo razonable de contestación.

   Luego de trascurrido este período y la entidad simplemente no responde, entonces de esta manera nos podemos auxiliar con la Acción de Tutela, puesto que la entidad, al no responde la petición, ira en contra de un derecho fundamental, el derecho de petición. Recordemos que es un mecanismo preferente y goza de prelación frente a otras actuaciones judiciales, ya que no puede transcurrir más de diez (10) días hábiles para su resolución.

   No solo protege derechos fundamentales, protege a su vez derechos humanos ratificados por Colombia y si es para la solicitud de un derecho no fundamental, la Corte Constitucional dará preferencia en su revisión.

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