viernes, 20 de marzo de 2020


DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA DEBEN SER INDEMNIZADOS


Es motivo de preocupación por estos días que estamos atravesando la crisis de salubridad por la pandemia COVID-19, en el que nos encontramos en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que seamos injustamente despedidos de nuestros empleos y que no nos den motivo alguno para ello, o nos lo den por razón de la pandemia.

Queremos explicar a los ciudadanos la ilegalidad e injusticia que se comete, si llegamos a pasar por esta situación.

Para que ello ocurra, si hay un despido, o este sea masivo o una suspensión tomada por nuestro empleador con cualquier motivo o razón para ello, sólo puede ser autorizado por motivos excepcionales y puntuales por el Ministerio de Trabajo estudiando cada uno de los casos a través de la Unidad de Investigaciones Especiales remitido por las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales, lo anterior lo trae a colación la Resolución 0803 del 19 de marzo del 2.020.

Recordemos que el trabajo es un derecho y un deber el cual se encuentra consagrado dentro de nuestra constitución nacional, artículo 25, como un derecho fundamental, el cual reza:
“Es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”

El Estado es el encargado de brindar protección a los trabajadores, estimulando la economía y el empleo y sostener los puestos de trabajo.

Por ahora no se ha publicado autorización alguna para despidos de trabajadores así como suspensión de los mismos, de igual manera se encuentra consagrado en la Circular Externa No. 0022 del 19 de marzo de 2.020 emitido por el Ministro de Trabajo.

Si ello llegara a ocurrir, el de que el empleador nos indique despido sin justa causa, de forma unilateral, sin haber sido autorizado por la entidad competente para tal hecho, simplemente debe asumir las consecuencias legales a las que haya lugar.

Por lo pronto, se encuentran establecidas unas medidas de protección al empleo con base a la fase de contención por la declaración de la medida sanitaria, Resolución 0021 del 17 de marzo de 2.020 dentro de la cual se prevé unos mecanismos para estas medidas, las cuales son: Trabajo en casa, Teletrabajo, Jornada flexible, Vacaciones anuales anticipadas y colectivas o Permisos remunerados.




viernes, 13 de marzo de 2020

¿COMO PRESENTAR UNA ACCIÓN DE GRUPO?


El artículo 88 de la Constitución Política Colombiana indica que es el Estado quien debe propender por regular la acciones a las que tienen derecho las personas que sufrieron daños colectivos; En virtud de esto se creó la ley 472 de 1998, la cual en su artículo 3º desarrolla esta Acción Constitucional que recibe el nombre de Acción de Grupo.

Lo primero que se debe tener en cuenta es intentar un acuerdo entre las personas afectadas y quienes están causando el daño, Este acuerdo podría intentarse ya sea directamente entre las partes, o por medio de la Conciliación extrajudicial.

En determinado caso de no llegar a un acuerdo, se podrá presentar (por intermedio de Abogado) demanda de acción de grupo. Esta deberá ser presentada ante Juez Contencioso Administrativo cuando quien causo el perjuicio se trate de una Entidad Pública, o una entidad Privada en ejercicio de funciones públicas administrativas, en las originadas en razón de actividades de otros entes será competente el Juez Civil del circuito.

La demanda deberá contener:


  • La narrativa de los hechos generadores de la afectación.
  • Cuantificación de los daños a reparar.
  • Identificación de las 20 (veinte) personas (mínimo) que exige la ley como requisito para ser indemnizadas.
  • Identificación del demandado.
  • Pruebas que permitan tener una injerencia razonable en el juez sobre la afectación y su nexo causal en el resultado.



Ya dentro del proceso judicial, el Juez intentara la conciliación entre las partes, si se llega a un acuerdo, quedara en el acta de conciliación lo pactado para el pago sobre los perjuicios causados. Caso contrario, se valoraran las pruebas aportadas para establecer si existió afectación por parte del demandado, y se decidirá el monto por el que los afectados deben ser reparados.

Tenga en cuenta que:

El término de caducidad para presentar Acción de Grupo ocurre dentro de los (2) dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos que generaron el daño, o dentro de los dos años siguientes a la terminación de los hechos que causaron el daño.

El número mínimo de personas necesarias para presentar la acción son 20 personas.

La Acción de Grupo tiene carácter meramente indemnizatorio, si lo que se desea es prevenir un daño, debe hacerse uso de otra acción constitucional como la acción popular.

jueves, 8 de agosto de 2019


BENEFICIOS LABORALES PARA PERSONAS MAYORES DE 50 AÑOS, “LEY DEL ÚLTIMO EMPLEO”.



La Senadora de la República Nohora Tovar Rey presentó en el año 2.017 un proyecto de Ley, “Ley del último empleo” el cual busca modificar la Ley 1429 de 2.010 por la cual se expide la Ley de formalización y generación de empleo, actualmente la propuesta está liderada por Simón Gaviria, representante a la Cámara, el proyecto pretende incentivar a las empresas a la contratación de personas mayores de 50 años para demostrarle a la comunidad la capacidad laboral y la experiencia adquirida por este grupo en la sociedad, ya que como es bien sabido, es difícil para estas personas en particular el adquirir un empleo estable, ya que lo que busca la mayoría de empresas es la integración de trabajadores más jóvenes. Con el proyecto también se busca impulsar la expectativa laboral de aquellas personas para que puedan alcanzar la expectativa de pensionarse y de esta manera dejar la discriminación por políticas de edad en las empresas.

La iniciativa pretende hacer interesar a las compañías de participar, ya que adquirirán beneficios como lo son el descuento del 12% del impuesto sobre la renta de los aportes parafiscales y contribuciones de nómina (Sena, Icbf y caja de compensación), y la deducción sobre el total de los pagos laborales en el período gravable a los trabajadores mayores del 12%, y así aliviar de esta manera la carga tributaria empresarial.

Aunque para obtener los beneficios en el impuesto sobre la renta se deben cumplir ciertos requisitos como lo es el que se aplicará sólo para empleos nuevos, y que la nómina haya aumentado para el mes de diciembre.

La Ley del último empleo busca beneficiar alrededor de 14 millones de personas en Colombia, ya que, según informes de Misión Colombia Envejece, el 80% de la población mayor de 50 años trabaja de manera informal, ya que a estos les falta tanto ayuda económica familiar o pensión alguna.

El Congreso de la República aprobó en último debate el proyecto el cual pasó a sanción presidencial, sólo basta que el presidente Iván Duque lo firme.

viernes, 8 de marzo de 2019



ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

Como es bien sabido, con la modificación a nuestra Constitución Política de 1.991, se dio la creación a la Acción de Tutela, mecanismo que busca proteger los derechos constitucionales, consagrado en su artículo 86 “cuando cualquiera de éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Aunque es claro el artículo al indicar que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

   El Decreto 2591 de 1.991 regula la Acción de Tutela, el Decreto 306 de 1.992 lo reglamenta. Pero vayamos directamente a esta acción cuando el derecho de petición, siendo un derecho fundamental, consagrado dentro de nuestra Carta Magna, en el artículo 23 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Se debe puntualizar que al solicitar por medio de un derecho de petición una aclaración o información a una entidad administrativa (también existen casos en donde aplica la presentación de derechos de petición ante instituciones o empresas privadas, artículo 32 de la ley 1437 de 2.011) y que esta simplemente no la atienda, es causal de sanción por incurrir a una falta administrativa.

   Recordemos que para la presentación de un derecho de petición no se requiere de apoderado y que para su contestación la entidad tiene un plazo determinado para contestar (Ley 1437 de 2.011, artículo 14) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sometida a un término especial: peticiones de documentos e información, diez (10) días; consultas a las autoridades por materias a su cargo, treinta (30) días. Si no resuelve la petición en los plazos mencionados debe informar sus circunstancias, expresando los motivos de demora e indicando un plazo razonable de contestación.

   Luego de trascurrido este período y la entidad simplemente no responde, entonces de esta manera nos podemos auxiliar con la Acción de Tutela, puesto que la entidad, al no responde la petición, ira en contra de un derecho fundamental, el derecho de petición. Recordemos que es un mecanismo preferente y goza de prelación frente a otras actuaciones judiciales, ya que no puede transcurrir más de diez (10) días hábiles para su resolución.

   No solo protege derechos fundamentales, protege a su vez derechos humanos ratificados por Colombia y si es para la solicitud de un derecho no fundamental, la Corte Constitucional dará preferencia en su revisión.

viernes, 28 de diciembre de 2018


CONTRATACIÓN  ESTATAL, ORGANISMOS QUE PUEDEN CONTRATAR POR PARTE DEL ESTADO Y PRINCIPIOS QUE LO RIGEN


Dentro del presente artículo daremos a conocer de qué trata la Contratación Estatal, cuáles son las entidades públicas que tienen capacidad de celebrar contratos y los principios que rigen la Contratación Estatal.

Antes de abordar el tema, debemos definir Contrato Estatal, el cual se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública: como todo acto jurídico generador de obligaciones en el que una de las partes sea una entidad pública, cuyas descripción o tipificación se encuentre en las normas civiles, comerciales, especiales o las previstas en el mismo cuerpo normativo. Se  debe entender como entidad pública la Nación, las Regiones, Departamentos, Provincias, el Distrito Capital y Especiales, Áreas Metropolitanas, Municipios, Territorios Indígenas y Asociaciones de Municipios, los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Entidades Descentralizadas y demás personas jurídicas en las que el Estado tenga participación en más del 50% y en general a todos los organismos y dependencias del Estado que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

Las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales y las corporaciones autónomas regionales también están sometidas al Estatuto General de Contratación, aunque también existen unas excepciones, estas son las entidades que cuentan con un régimen propio de contratación: el Banco de la República, Empresas Sociales del Estado, Entes Autónomos Universitarios, y las Empresas oficiales o estatales de Servicios Públicos, pero recordando que estos últimos si deben aplicar los principios de la Contratación Estatal.

La ley 80 de 1.993 unificó el modelo de contratación pública, ya que antes de su expedición existían contratos privados de la Administración, los cuales dirimían sus conflictos por medio de la jurisdicción civil y contratos administrativos quienes enfrentaban sus conflictos por medio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ahora son contratos estatales todos los que celebra la administración pública y los cuales son dirimidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El proceso contractual debe garantizar la protección de los recursos pertenecientes de todos los asociados, esto por medio de la aplicación de los principios que lo rigen, los cuales son: transparencia, economía y responsabilidad, y de los principios de la función administrativa que adicionalmente al de economía son: igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad, celeridad y publicidad.

El principio de Transparencia va ligado con el principio de publicidad e igualdad, ya que todos los sujetos que se encuentren interesados para con el Estado tienen derecho a conocer, a participar en igualdad de condiciones y gozar de las mismas oportunidades, esto se ve reflejado más explícitamente en la modalidad que se tiene por regla general dentro de la contratación estatal que es la Licitación Pública, desde el proceso licitatorio hasta la adjudicación y ejecución del mismo, obrando con buena fe y lealtad en todas las actuaciones. La publicidad conlleva a conocer y controvertir por parte de los interesados todas aquellas decisiones de la Administración y de esta manera corregir posibles errores.

El principio de Economía, definido dentro del Estatuto general de Contratación, en su artículo 25, el cual indica que se deben cumplir los procedimientos y etapas para asegurar una selección objetiva de una propuesta favorable. Estos plazos son preclusivos y perentorios, lo que significa que no se pueden devolver actuaciones dentro del proceso. Estos trámites se deben adelantar con rigurosidad en el tiempo. Los principios de celeridad y eficacia van de la mano con el principio de economía por las etapas y plazos en los pliegos de condiciones, porque los trámites se deben cumplir en el tiempo, que es un requisito previo el de disponer de los recursos para atender el gasto, que los actos y trámites no estarán sujetos a revisión y control por parte de organismos externos y tener en cuenta que está prohibido solicitar documentos originales o autenticados si la misma ley no lo tiene estipulado.

El principio de Responsabilidad va ligado directamente con los servidores públicos que intervienen en la actividad contractual, ya sea por acción u omisión, estos están obligados a cumplir los fines de la contratación estatal y también de los contratistas quienes deben responder por la información brindada y sus propuestas ya sea por ocultamiento, inhabilidad, incompatibilidad o prohibición alguna que no hayan acatado.

También se conoce como principio el de Mantenimiento de la Ecuación Contractual que es la de que obliga a la Entidad Estatal mantener a favor del contratista las condiciones y prestaciones con las que presentó la propuesta, ya que el contratista es un colaborador de la Administración el cual no debe soportar cargas adicionales, aunque la Corte Constitucional aclara que no ocurre lo mismo con el Derecho Público, ya que las obras o servicios que entrega el contratista al Estado debe corresponder al justo precio imperante en el mercado. Si existe una afectación en la base económica correspondiente, el contratista tiene derecho a la respectiva indemnización, compensación o revisión administrativa o judicial en el contrato, dentro de esa afectación entran en juego los principios constitucionales de igualdad, derechos adquiridos y justicia conmutativa.

El principio de planeación garantiza la legalidad de la contratación, es la obligación que tiene el Estado de realizar los correspondientes estudios, proyectos y diseños necesarios para sostener y soportar la contratación, esto es, previo a la apertura de selección. Lo anteriormente mencionado aclarado por el Consejo de Estado, en el Radicado 85001-23-31-000-1997-00423-01, en Sentencia del primero (01) de Diciembre de 2.008: “la contratación adelantada por el Estado no puede ser el producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un procedimiento previo, producto de la planeación, orientado a satisfacer el interés público y las necesidades de la comunidad, fin último que se busca con la contratación estatal.”

Por último, el principio de selección objetiva, la cual se encuentra definida en el artículo quinto (05) de la Ley 1150 de 2.007 indica que la escogencia en materia de contratación se realiza sobre la propuesta más favorable para la entidad. Se debe tener en cuenta la capacidad jurídica, financiera, de experiencia y de organización de los proponentes. Las mejores condiciones técnicas y económicas serán las que tendrá en cuenta la Administración para la escogencia del contratista.

viernes, 30 de noviembre de 2018


INCREMENTO SOBRE PENSIÓN DE VEJEZ POR PERSONAS A CARGO



Referido en el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1.990, que expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, el cuál fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que trata sobre los incrementos a los cuales se tiene derecho en un 7% sobre la pensión mínima legal por cada hijo menor de edad, o hijo menor de 25 años que se encuentre estudiando, o hijo que sea inválido no pensionado de cualquier edad, siempre que estos dependan económicamente del pensionado; y en un 14% por cónyuge, compañero o compañera permanente, siempre y cuando este dependa a su vez económicamente del pensionado y no disfrute de pensión alguna ni algún otro beneficio económico.

Se debe tener en cuenta que este incremento no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente y se encuentran plenamente vigentes, sobre este asunto existen pronunciamientos de las Altas Cortes, como por ejemplo del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección a Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ del 16 de noviembre de 2.017, Radicación: 11001-03-35-000-2008- 00127-00, el cuál ratificó la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1.990:

“En conclusión, de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1.990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1.993 en su artículo 36.

Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1.990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos…”
Así también lo menciona la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia Radicación No. 29751 del 05 de diciembre de 2.007, Magistrado Ponente LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, criterio reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos el Radicado 36345, Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ del 10 de agosto de 2.010:

“Ahora bien, los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1.993 regularon lo atinente a los montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto de los incrementos que consagra la legislación anterior, por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior”.

Para obtener estos beneficios, es necesario cumplir ciertos requisitos, primero, que el pensionado esté recibiendo una pensión mínima, tener a su cargo las personas mencionadas anteriormente, tanto para el incremento del 7% por hijo a cargo o el 14% por cónyuge, compañero o compañera permanente, los cuáles deben depender económicamente del pensionado y no recibir ingreso alguno.

Es de aclarar que este beneficio se otorga a aquellos beneficiarios a quienes les fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, además, este se debe adquirir dentro de los 3 primeros años de obtener la pensión o de que se adquiera el derecho, pasado este término se puede solicitar, pero sólo se tomará el retroactivo a partir de la solicitud a tres años hacia atrás, únicamente. Requisito indispensable: solicitar por medio de Reclamación Administrativa a la entidad correspondiente el derecho adquirido para así, si es negado tal derecho, accionar las herramientas jurisdiccionales como lo es por medio de una demanda ordinaria laboral.


miércoles, 11 de abril de 2018

¿COMO PRESENTAR UNA ACCIÓN DE TUTELA?



"El derecho a la vida es inviolable", de esta forma inicia el Titulo II capitulo I, de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia. El concepto de estos derechos se inicia en Francia en 1770, en el movimiento político que condujo a la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. Hoy en día perdura esta premisa que está materializada por medio de una acción judicial en nuestro ordenamiento jurídico, ya que las personas pueden solicitar  a un juez, la protección inmediata a sus derechos fundamentales constitucionales.

¿COMO PRESENTARLA? 

Partiendo del artículo 86 de la Constitución Política Colombiana, que consagra el derecho y el decreto 2591 de 1991, que lo reglamenta usted puede:

1. presentar de manera verbal o escrita ante cualquier juez de la República del  lugar donde ocurrió la violación o la amenaza del derecho la solicitud de tutela que deberá incluir:



  • Los datos que lo identifican
  • Los hechos que constituyen la violación a sus derechos fundamentales.
  • Los posibles derechos vulnerados
  • La solución que usted considera conveniente para proteger sus derechos
  • Asegurar que no ha interpuesto una solicitud ante otra autoridad al mismo tiempo, para proteger los derechos vulnerados.

2. Presentada la acción, el Juez analizará la situación, practicará pruebas y decidirá dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. De encontrar que realmente existe una amenaza o violación a los derechos fundamentales, dará órdenes expresas a los responsables para que se supere la situación y se protejan los derechos.  

3.  Si no se está de acuerdo con la decisión, a partir del momento en que oficialmente le comuniquen la decisión, se tienen tres días para presentar la impugnación (recurso legal), en la cual manifestará las razones de su inconformidad. Basta que la persona manifieste o escriba la palabra “impugno”

LOS DERECHOS PROTEGIDOS

Entre los derechos más comunes que se protegen por vía de tutela son el derecho a la vida, los derechos de los niños, el derecho a la salud, etc. no obstante, no existe una lista específica de los derechos fundamentales constitucionales que pueden ser protegidos por medio de la acción de tutela, hay quienes dicen que los derechos fundamentales se encuentran consagrados en la Constitución a partir del artículo 11 y que se desarrollan hasta el 41, que en un sentido literal es cierto, pero lo realmente importante es determinar que la tutela defiende derechos fundamentales- constitucionales, es decir no esta limitada a esos derechos si no que debe interpretarse la esencia del derecho constitucional a proteger, y es el juez el encargado de determinar si se trata de un derecho fundamental tutelable o no.


DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA DEBEN SER INDEMNIZADOS Es motivo de preocupación por estos días que estamos atravesando la crisis de salu...